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Análisis de las garantías

Tabla de contenidos

Podemos definir una garantía como aquel negocio mediante el cual se pretende dotar de una mayor seguridad al cumplimiento de una obligación o pago de una deuda. Desde este punto de vista vamos a ver las distintas garantías susceptibles de ser requeridas por las entidades financieras para la formalización de operaciones de crédito.

En nuestro ordenamiento jurídico se establece una clara distinción entre las garantías reales y las garantías personales. En este segundo caso, el deudor responde de la deuda con todos sus bienes personales, presentes y futuros. En el primer caso, si se establece una garantía real, solamente el bien dejado en garantía responde de la deuda.

Garantías reales

Una garantía real es la aportación que hace el deudor, como garantía de su crédito, de una cosa, para que, en caso de incumplimiento suyo, el acreedor se cobre de ella. Podemos clasificar las garantías reales en prendas e hipotecas.

Una primera consideración respecto a las garantías reales deben ser los requisitos que deben cumplir para que, desde la óptica de las entidades financieras, sirvan a su propósito:

1. FACILMENTE VALORABLES

2. VALOR EFECTIVO ESTABLE

3. VENDIBLES/FACILMENTE TRANSFERIBLES

Deben ser fácilmente valorables, su valor debe ser lo más estable posible, deben ser transferibles y en definitiva podíamos añadir que deben ser ejecutables para que sirvan como garantía de una operación.

El contrato de prenda consiste en que una parte (el deudor) entrega una cosa mueble a la otra parte (el acreedor), con la finalidad de obtener una garantía y seguridad de un crédito, de tal manera que le otorga la posesión pignoraticia y con ello la facultad de retener la cosa empeñada y, en su caso, realizarla y pagarse preferentemente con el producto de dicha realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada

Podemos señalar la prenda con desplazamiento, cuando el bien dado en garantía es entregado físicamente al acreedor o a un tercero que debe guardarlo (depositario).

También la prenda sin desplazamiento, cuando el bien dado en garantía queda en poder del deudor. Esta es la excepción a la regla y sólo es permitido cuando expresamente la ley lo autoriza, tal es el caso de la prenda industrial, minera, agrícola, animales, entre otras.

Señalemos finalmente la prenda jurídica o también denominada hipoteca mobiliaria que se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor, cuando queda en poder del deudor, pero procede únicamente respecto de bienes muebles inscritos, como es el caso de los vehículos, acciones u otros títulos registrables.

En España, los bienes sobre los que puede constituirse hipoteca mobiliaria son los que determina el artículo 12 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de 16 de diciembre de 19541:

Los establecimientos mercantiles, los automóviles y otros vehículos de motor, así como los tranvías y vagones de ferrocarril, de propiedad particular, las aeronaves, la maquinaria industrial, la propiedad intelectual y la industrial, No pueden hipotecarse el derecho real de hipoteca mobiliaria, ni los bienes especificados como susceptibles de constituir prenda sin desplazamiento.

Una garantía real es la aportación que hace el deudor, como garantía de su crédito, de una cosa, para que, en caso de incumplimiento suyo, el acreedor se cobre de ella.

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